José Francisco Sedeño López
Personal investigador en formación
Universidad de Málaga
Recibido
: Julio, 2020.
Aceptado
: Septiembre, 2020.
https://dx.doi.org/10.47092/CT.21.1.5
RESUMEN
La obsolescencia programada es uno de los conceptos vinculados a la economía lineal y, por consiguiente, diametralmente opuesta a la economía circular. Sin embargo, la Unión Europea parece decidida a luchar contra este fenómeno, a pesar de lo cual, hasta el momento, casi ningún país lo ha regulado. A la espera de dicha normativa, el Derecho Tributario puede tener un importante papel, desincentivando ciertas conductas perjudiciales para la economía y el medioambiente y fomentando prácticas circulares. En este trabajo analizaremos cuáles son las iniciativas implantadas en el derecho comparado y algunas posibles líneas de actuación en España.
Palabras clave: Obsolescencia programada, economía funcional, reparación, productos de segunda mano, derecho tributario.
(*) Este trabajo se enmarca en la Ayuda correspondiente a la Convocatoria 2018 de Proyectos de I+D+i “Retos Investigación”, del Programa Estatal de I+D+i: Proyecto RTI2018-098715-B-C21DER (Políticas Públicas Incentivadoras de la Economía Circular: Sostenibilidad Ambiental, Social y Financiera”, cuya Investigadora Principal es la profesora Yolanda García Calvente.
José Francisco Sedeño López
ABSTRACT
Planned obsolescence is one of the most representatives linear economy examples and, therefore, totally opposed to the circular economy. However, the European Union seems determined to fight against this phenomenon, despite the fact that, so far, almost no country has regulated it. Pending this regulations, tax law may have an important rol disencouraging certains behaviours harmful to the economy and the environment and promoting circular practices. In this paper we will analyze the implemented measures in other countries and some proposals for Spain
Keywords : Planned obsolescence, performance economy, repair, second-hand products, tax law.
SUMARIO
1. Del “hecho para durar” a la sociedad de consumo. 2. Régimen legal actual y posibles alternativas. 2.1. Situación legal actual en España. 2.2. Panorama europeo. 2.3. Iniciativas nacionales contra la obsolescencia programada. 2.4. Modelos alternativos. 3. Derecho tributario y obsolescencia programada. 3.1. La utilización del tributo como incentivo económico frente a la obsolescencia programada: especial referencia al Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.2. Experiencias internacionales. 3.3. Situación actual en España y posibles líneas de actuación. 3.3.1. Imposición indirecta. 3.3.2. Imposición directa. 3.3.3. Nuevas figuras tributarias. 4. Conclusiones. Bibliografía.
1. DEL “HECHO PARA DURAR” A LA OBSOLESCENCIA PROGRAMADA
Cuando Thomas Edison comenzó a comercializar los primeros modelos de bombillas allá por 1881, estas tenían una vida útil de alrededor de 1.500 horas, alcanzando las 2.500 horas durante la segunda década del siglo XX. Sin embargo, los principales fabricantes del sector se reunieron en el año 1924, conformando el denominado cártel de Phoebus, con el objetivo de disminuir intencionadamente la vida útil de las bombillas hasta las 1.000 horas, garantizando así que tuvieran que ser renovadas con mayor frecuencia. De forma paralela a esta historia, Henry Ford desarrollaba la cadena de montaje, con la que consiguió aumentar significativamente la fabricación de su célebre Ford T. En esta situación, General Motors, su principal competidor, no podía hacer frente a la popularidad de su rival, por lo que decidió implantar una nueva estrategia de marketing: cada año modificaría la apariencia de sus vehículos, de forma que los consumidores no esperarían a que estuviesen dañados para sustituirlos, sino que comprarían los nuevos sin realmente necesitarlos. Así, se dejó de fabricar automóviles hechos para durar y se comenzaron a desarrollar diferentes modelos con modificaciones sustanciales que forzaban a los consumidores a su adquisición: nacía la obsolescencia programada (Vázquez Rodríguez, 2015).
Todos los productos cuentan con un ciclo de vida más o menos largo, que comprende el período de tiempo entre su fabricación y su desaparición final, que puede estar ocasionada por el agotamiento por consumo o por su destrucción. Sin embargo, al hablar de obsolescencia programada o planificada nos referimos a aquellas situaciones en las que el propio fabricante determina la duración del ciclo de vida de un producto con carácter previo a su comercialización. En este sentido, de acuerdo con el artículo 99 de la Loi N.º 2015-992, du 17août 2015 relative à la transition énergétique pour la croissance verte de Francia, se puede definir la obsolescencia programada como: «el conjunto de técnicas mediante las que un vendedor pretende acortar deliberadamente la vida de un producto para aumentar la tasa de reemplazo». Es decir, las causas que subyacen tras este fenómeno son puramente económicas: al reducir la duración de la vida de un producto, el consumidor se ve obligado a comprar uno nuevo. La obsolescencia programada presenta una amplia tipología (Packard, 1960 y Echeverri Salazar y Ospina Gómez, 2018: 179-191), pero dentro de ella son dos las grandes categorías: objetiva y subjetiva (Ruiz Malbarez y Romero González, 2011). Mientras que la obsolescencia objetiva se basa las características inherentes del producto, ya sea por la previsión de una duración de vida reducida (obsolescencia programada propiamente dicha), por la imposibilidad de reparar un producto por falta de piezas (obsolescencia indirecta) o por los plazos y precios del servicio posventa (obsolescencia por incompatibilidad), la obsolescencia subjetiva se refiere a aquellas situaciones en las que el producto sigue siendo útil, pero el propietario quiere sustituirlo por otro más atractivo: por tanto, la obsolescencia objetiva está asociada a las funciones y atributos del bien, mientras que la subjetiva se vincula a las técnicas de marketing y a la creación de necesidades desde un punto de vista subjetivo, que llevan al consumidor a percibir un producto como obsoleto (obsolescencia psicológica) [1]. Además, conviene aclarar que, aunque este término suele estar ligado a productos de base tecnológicas (electrodomésticos, ordenadores, móviles y demás dispositivos electrónicos), es totalmente aplicable a otro tipo de sectores productivos, especialmente, a la industria textil [2].
Con el paso de los años, este fenómeno ha ido desarrollándose progresivamente. Durante la Gran Depresión que siguió al crac del 29, la obsolescencia programada era para muchos la respuesta a los problemas económicos que asolaban a los Estados Unidos. Así, London (1932) proponía que, por obligación legal, todos los bienes contaran con una fecha de expiración fijada en el momento de su fabricación, de forma que, alcanzada la misma, los productos estarían legalmente “muertos”, garantizando así un nivel de consumo que aseguraría el correcto funcionamiento de las empresas, el mantenimiento del nivel de empleo y, en definitiva, la prosperidad del país. Aunque la obsolescencia programada legal nunca llegó a establecerse como imperativo, el desarrollo de nuevas técnicas de marketing a partir de la segunda mitad del siglo XX consagró un modelo de sociedad basada en la creación de nuevas necesidades a través de la publicidad, el marketing y la obsolescencia programada y en la que los bienes dejan de tener una función meramente utilitaria, para convertirse en una cuestión identitaria, en términos de estilo de vida (Brändle Señan, 2007).
Sin embargo, este paradigma de crecimiento ilimitado, en el que la abundancia se equipara al éxito, está alcanzando sus límites. Los recursos materiales del planeta son finitos, lo que, unido al constante crecimiento de la población mundial, genera problemas no solo de índole medioambiental, sino también de carácter económico y empresarial, asociados a la pérdida de recursos y materiales, la volatilidad de los precios o la inestabilidad de las cadenas de suministro globales, así como sanitarios y culturales. En este contexto, la economía circular, basada en la supra utilización [3] de los recursos y en el alargamiento de la vida útil de los productos surge como una alternativa al modelo lineal y a la obsolescencia programada. La Unión Europea (UE) ha venido apostando de forma decidida por este modelo, pero también contamos con el ejemplo de otros países que han desarrollado, ya sea en el marco europeo de la economía circular o en el de sus propias estrategias nacionales, acciones contra la obsolescencia programada. Este tipo de medidas han tenido hasta el momento un carácter eminentemente punitivo, desde el derecho administrativo o, incluso, el penal, aunque existe consenso en torno a la utilización de los incentivos económicos para fomentar la transición hacia un modelo circular. Dentro de estos instrumentos económicos, no hay duda del potencial del Derecho Tributario a la hora de incentivar o desincentivar determinadas conductas, por lo que gozará de un papel de vital importancia en la lucha contra la economía lineal.
Con esta premisa, este trabajo pretende analizar la situación actual de la obsolescencia programada, las medidas que se están llevando a cabo en el entorno europeo y, específicamente, si el Derecho Tributario puede contribuir en la lucha contra este fenómeno y el avance hacia una economía circular.
2. RÉGIMEN LEGAL ACTUAL Y POSIBLES ALTERNATIVAS
2.1. Situación legal actual en España
En los últimos años, debido en gran medida a las crecientes reclamaciones sociales, el legislador ha venido desarrollando una batería de medidas destinadas a proteger al consumidor ante los abusos de los fabricantes, lo que ha dado lugar al desarrollo del Derecho de los Consumidores como una rama de suma importancia dentro del Derecho Civil.
En la actualidad, el régimen legal sobre la garantía de los productos de consumo se encuentra regulado en los artículos 114 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), que regula dos tipos de garantía: la legal y la comercial. En relación con la primera, los artículos 118 y ss. establecen que, en caso de que el producto no fuera conforme al contrato, el consumidor y usuario podrá optar por la reparación o la sustitución del producto, que deberá ser gratuita (incluyendo los gastos de envío), llevarse a cabo en un plazo de tiempo razonable y sin mayores inconvenientes y suspendiendo en todo caso el cómputo del plazo legal; únicamente con carácter subsidiario, el consumidor y usuario podrá optar por una rebaja del precio o por la resolución del contrato, cuando la reparación o sustitución no fueran posible. El plazo de tiempo para el ejercicio de estos derechos será de dos años a contar desde la entrega, con la posibilidad de pactar un plazo menor en el caso de ventas de productos de segunda mano, que en ningún caso podrá ser inferior a un año. En cualquiera de los dos casos, ya sea el producto nuevo o de segunda mano, las faltas de conformidad acaecidas durante los primeros seis meses acarrean la inversión de la carga de la prueba: es decir, se presumirá que ya existían cuando la cosa se entregó, por lo que el consumidor y usuario no tendrá que demostrar nada. Por el contrario, transcurridos los primeros seis meses, el vendedor podrá exigir que se pruebe que la falta de conformidad se ha producido como consecuencia de un defecto de fábrica. Junto a la garantía legal de obligado cumplimiento, se podrá formalizar una garantía comercial adicional a petición del consumidor y usuario, cuya acción de reclamación prescribirá a los seis meses desde la finalización del plazo de garantía legal. Merece la pena subrayar el trato diferenciado que el TRLDGCU ofrece a las reparaciones: en el caso de que el consumidor opte por la sustitución, entra en vigor una nueva garantía de dos años, mientras que la reparación solo conllevará la interrupción del plazo de dos años. Observamos, por tanto, que el régimen legal de la garantía legal beneficia más a los consumidores y usuarios que elijan la sustitución que a los que prefieran la reparación, lo que favorece la fabricación de nuevos productos en lugar del alargamiento de la vida útil de los ya existentes. Conviene subrayar que este régimen se aplica a todos los bienes que se produzcan o fabriquen, por lo que también afectará a la venta de ropa, siempre que exista una falta de conformidad y sin perjuicio de las normas relativas al derecho de desistimiento (arts. 68 y ss.) [4]. A la garantía legal y comercial, el artículo 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista añade, en el apartado tercero, la obligación del productor o importador de garantizar un adecuado servicio técnico y el suministro de piezas de repuesto para los bienes que fabrique o importe durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde que el producto deje de fabricarse.
Junto a la garantía legal y comercial, el artículo 8 del TRLDGCU consagra como derecho básico la información correcta sobre los bienes, derecho que se concreta en el artículo 18 en la obligación de etiquetar y presentar los bienes de forma que no induzcan al error del consumidor y usuario sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación o de obtención. En este sentido, la obsolescencia programada podría constituir un acto de competencia desleal, en los términos de los artículos 4, 5 ,7, 8 y 19 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, que reputan como prácticas comerciales desleales con los consumidores tanto aquellos actos que induzcan al error sobre aspectos como, entre otros, la asistencia posventa al cliente, la necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación, como las omisiones que oculten información importante para la toma de decisión por parte del consumidor. Sin embargo, en nuestro país, a diferencia de lo que ha sucedido en nuestro entorno, no ha sido práctica habitual utilizar esta vía para denunciar prácticas de obsolescencia programada [5].
Dejando a un lado el Derecho de los Consumidores, el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos mantiene el principio de responsabilidad ampliada del productor que, en aplicación del principio “quien contamina, paga”, obliga a los fabricantes de aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) a asumir los costes de la gestión de los residuos que procedan de sus aparatos, de forma que se fomente el diseño y la producción de los dispositivos prolongando al máximo su vida útil, evitando así, tal y como subraya el preámbulo, la obsolescencia programada.
Al margen de las normas de protección de consumidores y de la referencia contenida en el Real Decreto 110/2015, no existe en la actualidad ninguna norma a nivel estatal que regule de forma específica el fenómeno de la obsolescencia programada. A nivel autonómico, únicamente Extremadura ha legislado en este sentido. Así, el artículo 26 de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura prohíbe las prácticas de obsolescencia programada, a la vez que insta al impulso de medidas para que las empresas reparen los productos, mejoren la calidad y sostenibilidad de los productos y garanticen una vida mínima de los productos. Además, la información sobre la vida útil de los bienes de naturaleza duradera se considerará una característica esencial, por lo que en ningún caso podrá ocultarse.
A nivel nacional, como ya se ha avanzado, son escasos los intentos de regular la obsolescencia programada. Por un lado, en el mes de marzo, dentro de la Comisión del Congreso de los Diputados para el Estudio del Cambio Climático, se aprobó por unanimidad una proposición no de ley sobre la lucha contra la obsolescencia programada y la reducción de la generación de residuos, en la que además de prohibir la obsolescencia programada, se instaba a: «potenciar e impulsar, con ayudas económicas, a las empresas para la reparación, reutilización y reciclaje de los residuos» [6]. Por otro lado, es cierto que durante la fallida tramitación de la Ley de sobre Cambio Climático y Transición Energética, se contempló la posibilidad de incluir acciones destinadas a alargar la vida útil de los productos y luchar contra la obsolescencia programada: en este sentido, el artículo 49 de la Proposición de Ley de 7 de septiembre de 2018 creaba un sistema de etiquetado que permitiría identificar “productos fácilmente reparables”, así como otras medidas de promoción de la economía circular, entre las que merece la pena destacar la creación de una “tasa que castigue a las empresas con baja productividad en materiales” y la elaboración de un Plan de Incremento de la Vida Útil que fomentaría el segundo uso, la reutilización, la reparación y el reciclaje [7]. Sin embargo, el último proyecto de ley remitido a las Cortes en el mes de mayo de 2020 ha suprimido dicha referencia. También se encuentra actualmente en fase de tramitación el Anteproyecto de Ley de residuos para impulsar una economía circular, mejorar la gestión de residuos en España y luchar contra la contaminación que, junto a otras restricciones y prohibiciones, pretende combatir la obsolescencia programada a través del fomento del diseño, fabricación y uso de productos eficientes en el uso de recurso, duraderos, reparables, reutilizables y actualizables, así como la reutilización de productos y la promoción de la reparación y reutilización [8].
En definitiva, a pesar de que en la actualidad el legislador español no ha regulado el fenómeno de la obsolescencia programada, todo hace indicar que las inminentes medidas en el marco de la lucha contra el cambio climático y el fomento de la economía circular contendrán acciones destinadas a combatir este fenómeno.
2.2. Panorama europeo
El silencio legal de nuestro ordenamiento jurídico en lo que respecta a la obsolescencia programada contrasta con la decidida apuesta de la UE de acabar con este tipo de prácticas.
Aunque la obsolescencia programada es casi tan antigua como el modelo de producción industrial actual, fue en 2014 cuando el Comité Económico y Social Europeo (CESE) emitió el dictamen sobre el tema: «Por un consumo más sostenible: la duración de la vida de los productos industriales y la información al consumidor para recuperar la confianza», convirtiéndose así en la primera institución europea en pronunciarse sobre este fenómeno. En este breve documento, además de definir el concepto y clases de obsolescencia programada, se sientan los pilares sobre los posteriores trabajos de la UE en esta materia. Así, se considera necesario actuar sobre la obsolescencia por causas objetivas, pues entiende que la derivada de causas psicológicas: «merece un enfoque específico relativo a los patrones de consumo». Conviene subrayar las razones por las que considera que hay que abordar este fenómeno: además de los más conocidos motivos económicos y medioambientales, el CESE destaca las consecuencias de índole sanitaria, derivadas de la toxicidad de la incineración de estos productos, y de índole sociocultural, asociadas a la pérdida de confianza de los consumidores europeos [9]. Por todas estas razones, instaba a los Estados miembros y a la Comisión a luchar contra la obsolescencia programada, proponiendo, entre otras medidas, prohibir todos los productos cuyos defectos son preconcebidos, facilitar la reparación de los productos y promover la información y concienciación de los consumidores, de forma que tomen las decisiones de compra con toda la información relevante, en el marco de una (incipiente) economía circular y de la funcionalidad[10], [11].
Tras el fallido intento del 2014, en diciembre de 2015 se publicaría la Comunicación titulada Cerrar el círculo: un plan de acción de la UE para la Economía Circular , en la que, a pesar de las recomendaciones del CESE, las referencias a la obsolescencia programada son casi inexistentes. En concreto, dentro del apartado dedicado al consumo, la Comisión se comprometió a activar un programa de ensayos destinado a hacer frente a estas prácticas. Aunque habría sido deseable una mayor atención a la obsolescencia programada por parte de la Comisión, son numerosas las referencias a la necesidad de alargar el ciclo de vida de los productos, y se alienta a los Estados miembros a utilizar incentivos económicos con dicho fin. En este sentido, las medidas fiscales irrumpen como una herramienta realmente útil para garantizar, no solo que los precios reflejen los costes medioambientales asociados a los productos, sino también para influir en la decisión de compra de los consumidores.
Con la llegada del Plan de Acción sobre la economía circular se inaugura un período que llega hasta nuestros días, en el que la obsolescencia programada se ha convertido en una de las principales preocupaciones de la UE. Como muestra de ello, el Plan de trabajo sobre diseño ecológico 2016-2019, aprobado por la Comunicación de la Comisión de 30 de noviembre de 2016, introduce nuevas iniciativas relacionadas con la vida útil de los productos y sus componentes, como la fijación de una duración mínima o la normalización sobre requisitos relativos a la eficiencia de los materiales, como las posibilidades de reparación o la reciclabilidad. En este contexto, el Parlamento Europeo dictó la Resolución sobre una vida útil más larga para los productos: ventajas para los consumidores y las empresas, de 4 de julio de 2017, en la que comienzan a esbozarse posibles soluciones ante el desafío de la obsolescencia programada que pueden sintetizarse en tres: el diseño y la información de los productos, el fomento de la reparación y de la vida útil y la promoción de nuevos modelos de negocio basados en el uso.
Con respecto al diseño y a la información, las propuestas del Parlamento pasan por fomentar los productos desmontables, con piezas fácilmente intercambiables entre sí, así como por un sistema de etiquetado que permita a los consumidores conocer la durabilidad y posibilidad de reparación del producto. En relación con la reparación y de la vida útil, el Parlamento anima a los Estados miembros a la utilización de: «incentivos fiscales en pro de productos duraderos, de alta calidad y que sean reparables, así como de la reparación y la venta de segunda mano» (apartado 11). En este sentido, el Informe sobre la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor sobre la Resolución del Parlamento , destaca las medidas fiscales diseñadas por Suecia para fomentar la reparación, el reciclaje y la economía circular, que implican tanto la utilización de beneficios fiscales, en virtud de los cuales disminuirá el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) aplicable a la reparación de determinados productos y se permitirá a los consumidores deducirse el 50% del coste de la mano de obra de sus impuestos, como la aprobación de nuevos impuestos medioambientales [12]. El tercer pilar consiste en el desarrollo de un modelo económico en el que se favorezca el uso respecto a la propiedad, que fomente una utilización más eficaz de los recursos, aunque alerta del riesgo de elusión fiscal en este tipo de negocios. En particular se refiere a la economía de la funcionalidad (a la que nos referiremos más adelante en este trabajo) y a la economía colaborativa, modelos auspiciados por el desarrollo de nuevas tecnologías. Como resultado, en la actualidad existen muchas plataformas colaborativas que operan a nivel transnacional, lo que dificulta la trazabilidad de las transacciones económicas y, por ende, el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Por ello, coincidimos con Delgado García y Oliver Cuello (2018: 352) cuando señalan que: «resulta imprescindible establecer vías de colaboración entre las plataformas y las Administraciones tributarias en materia de información y recaudación que aseguren la correcta aplicación del sistema tributario». No obstante, dado que estos modelos de negocio ofrecen nuevas posibilidades para mejorar los productos y servicios comercializados, es importante alcanzar un equilibrio que permita tanto el cumplimiento de las obligaciones tributarias como el desarrollo de modelos de venta que reduzcan el uso de recursos, la generación de residuos y desarrollen una economía más competitiva. En este sentido, el desarrollo de la economía colaborativa podría favorecer el desarrollo de la economía de la funcionalidad, en la medida que permite el acceso a un importante catálogo de bienes y servicios, pero sin la necesidad de poseerlos.
A pesar de estas recomendaciones, las reformas que han tenido lugar hasta la actualidad se han limitado a aspectos tangenciales a la obsolescencia programada, pero no han abordado la regulación del fenómeno en sí mismo. No obstante, es una realidad innegable que estamos ante un problema que continua muy presente en la agenda política europea. Por ello no es sorprendente que la lucha contra la obsolescencia programada haya vuelto al debate a raíz de los últimos trabajos de la Comisión Europea: nos referimos al Pacto Verde Europeo y al Segundo Plan de Acción de Economía Circular de la UE.
El Pacto Verde Europeo, que se dio a conocer el 11 de diciembre de 2019, supuso la renovación del compromiso de la UE con la búsqueda de alternativas que den respuesta a los desafíos climáticos y medioambientales, a la vez que transformen a Europa en una sociedad competitiva y eficiente, justa y próspera. Centrándonos en el tema de nuestro estudio, el Pacto Verde Europeo destaca el papel de los modelos de negocio basados en el alquiler y en la economía colaborativa, siempre que sean realmente sostenibles y asequibles, así como la importancia de la información disponible sobre los productos, con el fin de fomentar un consumo más responsable y evitar el “blanqueo ecológico” [13]. Sin embargo, la principal novedad radica, sin duda alguna, en la introducción de un “derecho a la reparación”, que restrinja las prácticas de obsolescencia programada, especialmente en el sector de la electrónica.
Continuando el camino iniciado en 2015 con la publicación del Primer Plan de Acción y con el objetivo de transformar los objetivos del Pacto Verde Europeo en acciones concretas, la Comisión presentó en marzo de 2020 el Segundo Plan de Acción de Economía Circular, con el que Europa aspira a alcanzar la neutralidad climática en 2050 y la separación del crecimiento económico del uso de recursos, convirtiéndose así en una economía más competitiva y justa. El alargamiento de la vida útil de los productos es un mecanismo básico para mejorar la eficiencia de los recursos, en la medida en que cuanto mayor tiempo permanezcan en circulación, menor será el consumo de materiales: evidentemente, la obsolescencia programada es incompatible con este modelo económico, por lo que, al menos en Europa, parece tener los días contados. Según se ha anunciado, estas modificaciones llegarán de la mano de la reforma de la Directiva 2009/12/CE, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía, que data del año 2009 y que requiere una urgente revisión, en la que se regulen aspectos relativos a la reparabilidad, la durabilidad o la prohibición de destrucción de bienes no vendidos, entre otras cuestiones y que tome en consideración los principios inspiradores de la economía circular. Mención especial merece el ya comentado “derecho a reparar”, en cuya implementación se prestará especial atención a un sector crítico, el de los dispositivos electrónicos, como muestra la inclusión de un derecho a actualizar el software obsoleto. Hasta el momento, no se han desvelado muchos detalles sobre esta iniciativa, aunque, de acuerdo con el calendario de actuación propuesto por la Comisión, las primeras medidas llegarían a lo largo del año 2021.
Habiendo transcurrido ya seis años desde el primer pronunciamiento del CESE sobre la obsolescencia programada, creemos que ha llegado el momento de, aprovechando el impulso europeo en materia de economía circular, plasmar las buenas intenciones en medidas concretas que acaben con este tipo de prácticas cuyos efectos nocivos afectan tanto al consumidor como al medioambiente.
2.3. Iniciativas nacionales contra la obsolescencia programada
Si a nivel europeo comienza a desarrollarse un todavía incipiente cuerpo normativo sobre la obsolescencia programada, a nivel nacional tan solo Francia y Ecuador han regulado este fenómeno hasta el momento; no obstante, ello no implica que sea una práctica totalmente ignorada por los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno.
Bélgica fue pionera en este sentido, pues, en 2011, el Senado acordó una resolución en la que se instaba a luchar contra la obsolescencia programada de los productos relacionados con la energía, recomendando, entre otras cuestiones, crear un etiquetado sobre la vida útil de los productos y la posibilidad de que fuesen reparados: lamentablemente, dicha ley nunca llegó a impulsarse (Cutiño Riaño et al., 2016).
Francia es el único país de nuestro entorno que castiga la obsolescencia programada actualmente. En el año 2015 se aprobó la Loi n° 2015-992 du 17 août 2015 relative à la transition énergétique pour la croissance verte , cuyo artículo 99 situado en el Título IV: “Luchar contra el desperdicio y promover la economía circular: de la concepción de los productos a su reciclaje”, además de ofrecer la definición de obsolescencia programada mencionada al comienzo de este trabajo, modifica el Code de la Consommation, tipificando como delito la obsolescencia programada: así, la realización de este tipo de prácticas estará castigada con penas de hasta dos años de prisión y 300.000 euros de multa, cantidad que podrá aumentarse de manera proporcional al beneficio obtenido. A pesar de que es un avance notable en la lucha contra la obsolescencia programada, en la práctica será difícil que un consumidor lleve ante los tribunales a un fabricante, puesto que tendrá que probar tanto la existencia de una práctica destinada a reducir la vida útil del producto, como que el fabricante realizó esa práctica de forma deliberada, lo que en la práctica será casi imposible de acreditar para un individuo, por lo que las organizaciones de consumidores están llamadas a desempeñar un papel protagonista [14]. Posteriormente, fue aprobada la Loi nº 2020-105 du 10 février 2020 relative á la lutte contre le gaspillage et á l’economie circulaire , una norma pionera en materia de economía circular que introduce dos nuevas medidas para acabar con la obsolescencia programada. La primera se incluye en el artículo 16, dentro del Título II dedicado a la información del consumidor y consiste en la creación de un índice de reparabillidad, para cuya elaboración se considerará obligatoriamente, entre otros factores, el precio individual de las piezas indispensables para el funcionamiento del producto. Además, el artículo 26 insta al gobierno francés a elaborar un informe sobre la vida útil de los dispositivos digitales y la obsolescencia del software, con el objetivo de abordar la posibilidad de obligar a los fabricantes a proponer actualizaciones compatibles con el uso del dispositivo durante una duración determinada, así como diferenciar las actualizaciones de confort de las de seguridad. Por tanto, estamos en disposición de afirmar que Francia se ha convertido por méritos propio en un ejemplo a seguir en materia de lucha contra la obsolescencia programada y promoción de la economía circular.
Por otro lado, en diciembre de 2016, la Asamblea Nacional de Ecuador aprobó el Código Orgánico de la Economía Social de los conocimientos, creatividad e innovación, en cuya disposición vigesimoprimera se regula la obsolescencia programada. Así, se insta a la Administración Pública a realizar un control aleatorio y ex post sobre sus bienes, para asegurar que no se aplican técnicas de obsolescencia programada [15]. En los casos en los que se determine la existencia de este tipo de prácticas, la consecuencia será que los proveedores de dichos bienes quedarán impedidos para contratar con el la Administración pública de forma permanente, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a las que hubiere lugar en aplicación de la correspondiente normativa sectorial. La disposición termina ampliando estos efectos al comercio entre particulares. A diferencia de la normativa francesa, la disposición ecuatoriana está diseñada para ser aplicada en el marco de la contratación pública, como pone de relieve tanto la conducta descrita como la sanción aplicable. En este sentido, la Administración tiene a su disposición más recursos para probar la utilización deliberada de técnicas de obsolescencia programada por parte de los proveedores, lo que en la práctica puede suponer un control más efectivo; al menos en el ámbito de la relación con las administraciones públicas, puesto que, aunque el último inciso haga extensible esta regulación a las relaciones entre particulares, la dificultad probatoria es la misma que en el caso francés. Además, no tiene sentido que en estos casos la sanción prevista sea también la imposibilidad para contratar con el Estado. Sin embargo, al igual que en el caso francés, destacamos el carácter novedoso de esta normativa, que convierte a Ecuador en un país pionero en la lucha contra la obsolescencia programada.
Otros países han optado por abordar el problema desde diferentes sectores del ordenamiento. Así, existe un grupo que han ampliado las garantías en el marco de la ley de protección del consumidor: es el caso de Países Bajos o Finlandia, donde la garantía de dos años actúa como límite mínimo, de forma que se ofrecen garantías más amplias en función de la vida útil que legítimamente se podría esperar del producto, en función de su precio, del de sus componentes o de la frecuencia de uso. Por su parte, Austria ha optado por desarrollar una etiqueta con la que pretende destacar aquellos productos eléctricos y electrónicos concebidos para ser duraderos y poder repararse. En el caso de Suecia, han optado por incentivos fiscales para reforzar el sector de la reparación, el reciclaje y la economía circular [16].
En definitiva, la experiencia internacional pone de manifiesto que los Estados son conscientes de la repercusión de la obsolescencia programada, por lo que en los últimos años han proliferado trabajos legislativos con los que los Estados, de forma individual, pretenden hacer frente a este fenómeno. Sin embargo, estas respuestas han sido, hasta el momento, escasas y heterogéneas.
2.4. Modelos alternativos
La obsolescencia programada es un problema multidisciplinar, que puede ser analizado desde multitud de perspectivas (técnica, económica, sociológica, legal …), y complejo, como también lo son las posibles soluciones. De forma paralela al desarrollo de un marco legislativo adecuado, y a la luz de los distintos documentos en el marco del desarrollo de la economía circular, proponemos tres alternativas para alargar el ciclo de vida de los productos: la economía del uso, la reparación y la segunda vida de los productos.
Como señala el CESE en su Dictamen de 2014, la economía del uso o de la funcionalidad: «aspira a desarrollar la utilización de los productos en lugar de su posesión. En este sentido, las empresas ya no venden un producto, sino una función, que facturan en función de su utilización» . Esta idea se enmarca en la denominada economía de servicios funcional, economía del rendimiento o enfoque producto de servicios, que fue desarrollada por Walter Stahel en 1976. Stahel, junto a Genevieve Reday, elaboró el informe titulado The Potential for Substituting Manpower for Energy, si bien posteriormente otros autores han actualizado sus propuestas [17]. Su característica fundamental es la sustitución del concepto de propiedad por el de uso, lo que permite desmaterializar la economía, reduciendo la cantidad de recursos naturales consumidos, permitiendo satisfacer a la vez las necesidades de los consumidores a través del suministro de servicios intangibles (Mont, 2002). Aunque dentro de este esquema existen distintas clasificaciones, los sistemas, productos, servicios se suelen agrupar en tres categorías, en función de la importancia otorgada a la parte física del producto y a la propiedad del mismo: orientación producto, en la que el consumidor retiene la propiedad, pero se le ofrecen servicios para asegurar su durabilidad; orientación servicio, en la que el producto físico sigue teniendo un rol vital, pero la propiedad es retenida por el vendedor, y la orientación resultado, en la que lo importante es la funcionalidad y el producto es solo una forma de alcanzarla (Pigosso et al., 2010). Si bien se trata de un pensamiento aún incipiente, que requiere de un importante esfuerzo educativo para con los consumidores, comienza a despertar cada vez más interés: por ejemplo, el Título III de la Loi 2020-105 francesa lleva en su título el promover la economía de la funcionalidad y laservitización en el marco de la lucha contra el desperdicio [18].
Una de las principales consecuencias de la desmaterialización del consumo es que los fabricantes estarían interesados en elaborar productos más duraderos, más fácilmente reparables y que, en definitiva, tuvieran una vida útil más larga. En este sentido, de acuerdo con el Eurobarómetro de 2014, el 77% de los europeos hubiera preferido reparar sus productos en lugar de adquirir uno nuevo [19]; no obstante, finalmente tuvieron que desecharlos, por motivos tales como la falta de acceso a recambios o precio excesivo, el coste de la mano de obra, la falta de información o la falta de barreras de acceso a reparadores independientes. Al margen de la reducción de extracción de recursos naturales y de los beneficios económicos para el consumidor, potenciar el sector del empleo supondría generar una importante fuente de empleo difícilmente deslocalizable. Por estos motivos, no sorprende que “el derecho a reparar” sea una de las principales propuestas del Pacto Verde Europeo, ni que la mayoría de las estrategias y hojas de ruta europeas sobre economía circular incluyan el fomento de los servicios de reparación como una de las acciones a implementar. En definitiva, el objetivo es evitar que la opción de compra sea más barata que la de la reparación, incentivando así el alargamiento de la vida útil de los productos.
Por último, la venta y donación de los productos de segunda mano es otra de las vías a través de las que se puede satisfacer las necesidades de los consumidores sin necesidad de recurrir a la fabricación de nuevos productos y, por tanto, a la extracción de nuevos materiales.
En conclusión, todas aquellas medidas que pasen por fomentar la economía del funcionamiento, los servicios de reparación o la venta y donación de productos de segunda mano supondrán una significativa contribución a la lucha contra la economía lineal y la obsolescencia programada.
3. DERECHO TRIBUTARIO Y OBSOLESCENCIA PROGRAMADA
3.1. La utilización del tributo como incentivo económico frente a la obsolescencia programada: especial referencia al Impuesto sobre el Valor Añadido
Al inicio de este trabajo agrupábamos los tipos de obsolescencia en dos grandes grupos: las de tipo objetivo y las de tipo subjetivo. No hay dudas de que las del primer grupo constituyen una práctica fraudulenta que atenta contra los derechos de los consumidores y perjudica gravemente el medioambiente, por lo que la intervención del derecho punitivo parece estar justificada. Así, hemos visto que algunos legisladores han optado por establecer sanciones administrativas e incluso penales para aquellos que lleven a cabo este tipo de prácticas de forma deliberada.
Sin embargo, la obsolescencia de tipo subjetivo es todavía más compleja, pues entra en juego la psicología individual: hay que renovar el producto no porque haya dejado de funcionar, sino porque es percibido como obsoleto. En este caso, la utilización del derecho punitivo ya sea administrativo o penal, parece totalmente desproporcionado, pues la decisión de compra no se produce como consecuencia de una práctica empresarial fraudulenta, sino por un deseo subjetivo del consumidor. Sin embargo, las consecuencias para el medioambiente son las mismas. Por tanto, la pregunta es cómo conseguir que el consumidor adopte voluntariamente una decisión que permita alargar la vida útil de los productos: la respuesta la encontramos en los denominados nudges.
De acuerdo con Moreu Carbonell (2018: 452), un nudge «consiste en un “empujoncito” muy inteligente, con el objetivo de sembrar, motivar, reforzar, sugerir, incitar la conducta de los ciudadanos y propiciar que avancen en la dirección conveniente», por lo que «forma parte de una estrategia de intervención dirigida a orientar inercialmente las decisiones de las personas en la línea considerada correcta por el poder público, pero –y esto es lo importante– sin forzar la libertad ni la autonomía de los ciudadanos». Por tanto, y partiendo de la base de que el derecho punitivo no es la vía adecuada para modificar las decisiones de compra de los consumidores, la integración de nudges en las políticas públicas puede ser muy efectivo [20]. Como recuerda Soto Moya (2019: 66): «la fórmula para lograr el éxito pasa inexorablemente por sensibilizar al conjunto de la población, coordinando a las Administraciones, los sectores económicos y el conjunto de la sociedad». No obstante, los incentivos fiscales no son considerados como nudges, ya que estos instrumentos son mucho más sofisticados y van más allá de los instrumentos tradicionales de los poderes públicos, resumidos por el CESE en el Dictamen titulado Integrar los nudges en las políticas europeas en: la información y sensibilización, la legislación, la ejemplaridad y la incitación financiera, siendo en esta última categoría donde se insertaría utilización del tributo [21]. En cualquier caso, el desarrollo de este tipo de prácticas es aún incipiente en nuestro país, por lo que la utilización del tributo como incentivo económico para fomentar conductas que garanticen el alargamiento de la vida útil de los productos se presenta en la actualidad como la vía más adecuada, sin perjuicio de que: «no puedan conjugarse ambas técnicas, la de la concienciación, sensibilización y transformación socio-cultural con mecanismos de carácter normativo» (Soto Moya, 2019: 66).
En relación con la utilización del tributo con estos fines, el Parlamento Europeo en su Resolución de julio de 2017: «anima a los Estados miembros a examinar incentivos fiscales en pro de productos duraderos, de alta calidad y que sean reparables, así como de la reparación y la venta de segunda mano, ya instaurar formaciones en reparación». Por su parte, la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, en su opinión sobre la citada Resolución, pedía a los Estados miembros que: «adopten incentivos económicos para servicios de reparación de productos que faciliten la ampliación de vida de los mismos, y resalta que las reducciones fiscales sobre la reparación de productos pueden incentivar su reutilización y estimular la industria de la reparación, con posibles beneficios medioambientales y sociales, incluido el IVA reducido para las actividades de reparación». Esta idea también ha estado presente en los posteriores trabajos de la UE en el marco del desarrollo de la nueva política medioambiental europea. Así, el Pacto Verde reconoce que las reformas fiscales bien diseñadas pueden impulsar el crecimiento económico y la resiliencia a los cambios climáticos, a la vez que contribuir a una sociedad más justa, por lo que insta al Consejo a adoptar la propuesta de la Comisión sobre el IVA, de forma que los Estados miembros puedan utilizar los tipos del IVA con fines medioambientales. En este sentido, García Carretero (2019: 46) señala que la fiscalidad ambiental ha sido una de las herramientas que han demostrado mayor eficacia en la protección del medio ambiente. Por su parte, el Segundo Plan de Acción para la Economía Circular insta a los Estados miembros a aplicar la fiscalidad con carácter medioambiental, subrayando la posibilidad de usar el IVA para promover actividades que favorezcan la economía circular dirigidas al consumidor final, señalando, específicamente, los servicios de reparación. A la vista de lo expuesto, podemos afirmar que uno de los pilares de la nueva fiscalidad medioambiental europea es, al margen de la creación de nuevas figuras impositivas, la utilización del IVA con fines medioambientales.
Sin embargo, no se trata de una cuestión sencilla. Desde que en 1967 se introdujese la primera Directiva europea sobre este impuesto, se han producido numerosas reformas que, por el contrario, no han conseguido configurar un sistema común del IVA que esté a la altura de los retos actuales, como ponen de manifiesto los trabajos sobre la Comisión para configurar un sistema definitivo en el ámbito de este impuesto (el Libro Verde de 2010 o el Plan de Acción de 2016, entre otros). Dejando a un lado estas cuestiones, el régimen actual del IVA se encuentra armonizado en la Directiva 2006/112/CE y sus sucesivas modificaciones, en cuyos artículos 97 y ss., se fijan los tipos impositivos aplicables en los Estados miembros: en concreto, se fija un tipo normal que no podrá ser inferior al 15%, así como la posibilidad de aplicar uno o dos tipos reducidos que no podrán ser inferiores al 5% y que únicamente serán aplicables a las entregas de bienes y prestaciones de servicios del Anexo III de la Directiva [22]. En esta lista de servicios, encontramos tres actividades que guardan relación con el objeto de nuestro trabajo: nos referimos al apartado 4), en lo que respecta a la reparación de: “los equipos médicos, los aparatos y demás instrumental utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal exclusivo de minusválidos”; al 10bis), relativo a: “la renovación y reparación de viviendas particulares, excluidos los materiales que supongan una parte importante del servicio suministrado”, y al apartado 19), que incluye: “los pequeños servicios de reparación de bicicletas, calzado y artículos de cuero, prendas de vestir y ropa blanca (incluidos los remiendos y arreglos)”. Por otro lado, se reconoce a los Estados miembros la posibilidad de declarar exentas las reparaciones de aeronaves utilizadas por las instituciones del Estado y de navíos de guerra. Como dispone el Libro Verde del IVA, el impuesto sobre el consumo ideal contaría únicamente con un tipo impositivo, si bien reconoce la posibilidad de aplicar los tipos reducidos como instrumento de política pública por, entre otros, motivos medioambientales. En este sentido, los tipos reducidos resultan más adecuados que las exenciones, en la medida en que estas no garantizan la neutralidad del IVA, pues limitan el derecho a deducir el IVA soportado, y van en contra de la ampliación de bases imponibles, en un momento en el que tanto a nivel nacional como europeo se buscan nuevas vías de financiación, siendo la fiscalidad verde uno de los caminos en exploración.
A la vista de todo lo expuesto, parece que la utilización de los tipos reducidos del IVA con el objetivo de incentivar determinadas pautas de consumo sería acorde a la normativa comunitaria. No obstante, si acudimos a la lista de servicios que pueden ser objeto de estos tipos reducidos, encontramos solo tres supuestos relacionados con el alargamiento de la vida útil de los productos, circunscritos exclusivamente a los servicios de reparación; servicios que, por otra parte, se encuentran limitados a productos muy concretos, no tomando en consideración otros especialmente sometidos al problema de la obsolescencia programada: hablamos de los dispositivos electrónicos y eléctricos. En otras palabras: desde la UE se pretende impulsar el alargamiento de la vida útil del producto, en el marco de la lucha contra la obsolescencia programada y del fomento de la economía circular, con instrumentos fiscales, refiriéndose en varias ocasiones al IVA sobre los servicios de reparación, pero contradictoriamente la lista de actividades sobre las que aplicar los tipos reducidos de este impuesto se encuentra muy limitada. Por consiguiente, consideramos que es necesario una reforma de la actual Directiva 2006/112, en lo relativo a la lista de supuestos de aplicación de los tipos reducidos.
En la actualidad, la Propuesta de reforma en la que trabaja el Consejo [23] suprimirá la lista de bienes y servicios a los que puede aplicarse el tipo reducido (Anexo III) por una lista de bienes y servicios a los que no puede aplicarse. Además, en caso de que se aprobase, se permitiría a los Estados aplicar, además de los tipos reducidos, una exención con derecho a deducción del IVA y un tipo reducido de entre cinco y cero por ciento, instrumentos que podrían ser de gran utilidad en la lucha contra la obsolescencia programada. No obstante, consideramos que esta mayor flexibilidad debe ir acompañada de normas que aseguren que estos tipos reducidos y exenciones se aplican sobre actividades de interés general y que no distorsionan el funcionamiento del mercado interior de la UE. En cualquier caso, la experiencia hasta el momento ha puesto de manifiesto que el proceso de consolidación del sistema del régimen común del IVA es un proceso largo y nada sencillo, por lo que creemos que, al menos de forma transitoria hasta que se apruebe la modificación del régimen de aplicación de tipos reducidos de la Directiva, urge la revisión del Anexo III, de forma que se aumente la lista de actividades y se incluya entre los servicios susceptibles a los tipos reducidos del artículo 98, como mínimo, la reparación de dispositivos eléctricos y electrónicos.
Dejando a un lado los servicios de reparación, la normativa aplicable a los servicios de reventa se encuentra en la sección segunda del capítulo cuarto de la Directiva 2006/112 (arts. 312 y ss.), bajo el título de “Régimen especial de los sujetos pasivos revendedores”. Así, se recogen una serie de normas aplicables a las entregas de bienes de ocasión, objetos de arte, colección o antigüedades realizadas por sujetos revendedores, siempre que estos hayan sido entregados previamente por una de las personas del artículo 314, entre las que se encuentra una persona que no sea sujeto pasivo, es decir, un individuo a título particular [24]. La principal diferencia con respecto al régimen general del impuesto es que la base imponible estará constituida, no por el precio de compra total del bien, sino exclusivamente por el margen de beneficios del sujeto revendedor, que vendrá determinado por la diferencia entre el precio de venta solicitado por el revendedor y el que satisfizo cuando lo adquirió de segunda mano. De esta forma, se pretende evitar un problema de sobreimposición, derivado de la imposibilidad de deducción de cuotas soportadas por el consumidor final y de la posterior sujeción a gravamen de una base imponible que incluiría, además del precio del producto, el IVA que no se pudo deducir, es decir: «el adquirente, al satisfacer el precio está pagando el precio que tiene el bien en el mercado en ese momento, pero también una porción de IVA “residual”, soportado en su momento por quien le efectúa la venta y que no ha podido de deducir» (Alonso González, 2019: 18). Como señala Bock (2017), la aplicación del tipo impositivo sobre el margen de beneficios beneficia la promoción de la economía circular, pues en la medida en que el precio se reduce, incentiva a los consumidores a comprar productos de segunda mano; además, de esta forma se consigue que los materiales incluidos en el producto solo se graven en una ocasión y que el IVA correspondiente a la operación de reventa se aplique sobre el valor creado, i.e. el margen de beneficios. En cualquier caso, compartimos la posición de Sastre Sanz (2019), quien propone considerar no sólo la cuestión material, sino otras variables como el consumo energético o de agua (especialmente en el caso de los electrodomésticos), de forma que se apliquen tipos de IVA diferentes sobre la venta de productos de segunda mano que, por sus características, lo hagan ambientalmente menos ventajosos.
De esta forma, se estaría trasladando la carga impositiva desde el trabajo hacia el consumo y, dentro de éste, del consumo sostenible al no sostenible, promocionando así puestos de trabajos que requieran de mucha mano de obra [25], como la reparación o el reciclaje, pero que a la vez son esenciales para el desarrollo de una economía más circular.
Como veremos a continuación, también es posible adoptar medidas desde la fiscalidad directa. En este caso, la libertad de los Estados miembros es mayor al no estar armonizada, aunque la variedad de medidas parece, a priori, menor.
3.2. Experiencias internacionales
Algunos países europeos han comenzado a adoptar incentivos fiscales para fomentar actividades que pongan freno a la obsolescencia programada, agilizando así la transición hacia una economía más circular. Estas medidas se han basado principalmente en la utilización de la fiscalidad indirecta para favorecer los servicios de reparación, en línea con lo expuesto en el apartado anterior. No obstante, a pesar de la amplia capacidad normativa de los Estados miembros, la utilización del IVA con fines medioambientales está muy limitada, al ser un impuesto armonizado a nivel europeo, a lo que debemos añadir las reticencias de los países a reducirlo, ya que es una de las formas de imposición de mayor poder de recaudación [26], siendo sin duda el impuesto indirecto más importante, lo que ha llevado a que sea considerado: «la innovación fiscal de mayor éxito del último medio siglo (…) quizás el modo más eficiente económicamente de que disponen los países para recaudar importantes ingresos tributarios» (Bird, 2010). Por ello, algunos países también se han servido de deducciones en la imposición directa, en concreto, sobre la renta, para incentivar determinadas prácticas que podríamos calificar como circulares.
En primer lugar, tenemos un grupo de países que se han acogido a la posibilidad de aplicar un tipo reducido a los pequeños servicios de reparación de bicicletas, calzado y artículos de cuero, prendas de vestir y ropa blanca (apartado 19 del Anexo III de la Directiva 2016/112/CE) y entre los que encontramos a Bélgica (6%), Irlanda (13,5%), Luxemburgo (8%), Malta (5%), Holanda (9%), Polonia (8%), Portugal (6%) [27], Eslovenia (9,5%) y Suecia (12%) (RREUSE, 2017 y AERESS, 2018). Este último país aprobó, además, de forma paralela, un impuesto sobre los componentes químicos de determinados productos. Se trata de un impuesto indirecto que recae sobre una clasificación extensa de electrodomésticos (neveras, congeladores, lavaplatos, lavadoras, secadoras, estufas, ordenadores, teléfonos, reproductores de DVD, entre otros). La cuota del impuesto se determina aplicando un tipo de gravamen fijo de entre 11 coronas suecas (1,05 euros aproximadamente) y 163 coronas suecas (15,50 euros aproximadamente) por kilogramo del producto, con un límite de 448 coronas suecas (42,60 euros aproximadamente). Dado que uno de los objetivos del impuesto es reducir la propagación y exposición en los hogares a determinados productos químicos, se permite aplicar una deducción de entre el 50 y el 90 por ciento de la cuota íntegra si el producto no contiene determinadas sustancias químicas: de esta forma, en el mejor de los casos, el producto va a ser gravado con un 10%. El sujeto pasivo es el consumidor final, que deberá pagar este tributo tanto si adquiere el producto de un proveedor sueco como si se trata de un producto importado. Señala Sastre Sanz (2019) que, entre las barreras al establecimiento de este tipo de impuestos, se puede encontrar el rechazo de los sectores afectados [28]. Sin embargo, y a pesar de que todavía no existen datos sobre los resultados de la aplicación de este impuesto, el gobierno sueco está analizando en la actualidad la posibilidad de introducir un impuesto similar sobre las sustancias químicas presentes en los textiles. En cualquier caso, es una realidad innegable que este tipo de tributos unido a medidas como la reducción del IVA en los servicios de reparación, fomentan el alargamiento de la vida útil de los productos y la fabricación, en su caso, de productos respetuosos con el medio ambiente y la salud de las personas.
Junto a la reducción del IVA de determinados servicios de reparación, otros países han optado por el establecimiento de exenciones a determinadas actividades. Así, en Francia está exenta de IVA la recogida y la venta de bienes usados por parte de empresas sociales, mientras que en Reino Unido está exenta la venta de artículos donados, siempre que se realice por una organización benéfica o por una persona o empresa que certifique que las ganancias obtenidas por la venta de ese producto de segunda mano serán donadas a una organización benéfica (RREUSE, 2017 y AERESS, 2018). En este caso, entendemos que este tipo de exenciones encuentran su fundamento en el artículo 135 de la Directiva 2006/112, por el que se pretenden promocionar determinadas actividades de interés social, sin perjuicio de que, tangencialmente, también se favorezca la reutilización de productos y se retrase su conversión en residuos.
Al margen del IVA, Dinamarca cuenta con otro buen ejemplo de uso de fiscalidad indirecta para favorecer el alargamiento de la vida útil de los productos. En concreto, este país cuenta con un impuesto sobre la matriculación muy alto que puede alcanzar hasta el 150% y que se aplica por igual tanto a vehículos nuevos como a los usados, siempre que se sobrepase un determinado límite. Desde el año 2017, el gobierno danés ha aumentado progresivamente el umbral que da lugar al hecho imponible en el caso de los vehículos usados, lo que ha promovido la reparación de vehículos, retrasando la producción de nuevos vehículos y permitiendo a Dinamarca mejorar las tasas de reutilización y recuperación de materiales, cifras que de por sí, ya eran muy buenas [29]. Sin embargo, cabe plantearse si la renovación del parque automovilístico no sería una opción preferible a la reparación y reutilización de vehículos más antiguos que, en la mayoría de las ocasiones, son los más contaminantes. De esta forma, se presenta el dilema entre emitir mayores emisiones de gases de efecto invernadero o generar mayor cantidad de residuos. Aunque no existe una solución óptima, creemos que la mejor opción pasa por un marco jurídico que fomente la reparación frente a la sustitución del vehículo, siempre que sea sostenible económica y medioambientalmente: por ejemplo, a través de la fijación de un umbral de emisiones máximo por encima del cuál la reparación no fuera aceptable desde un punto de vista medioambiental. Esta medida permitiría sustituir progresivamente los vehículos, comenzando por los más contaminantes, a la vez que se evita la generación de residuos procedentes de vehículos que, aun siendo antiguos y/o contaminantes, se encuentran dentro de los límites permitidos por las autoridades para alcanzar los objetivos de emisiones. En cualquier caso, el aumento el nivel de participación de los vehículos energéticamente eficientes en el parque automovilístico acabará por hacer desaparecer este dilema y la reparación se acabará por imponerse frente a la sustitución.
Además de la imposición indirecta, algunos países han utilizado la imposición directa para diseñar incentivos contra la obsolescencia programada, pues al tratarse de impuestos que no están armonizados a nivel comunitario, el margen de actuación de los Estados miembros es mucho mayor. En concreto, Suecia implantó en 2007 una deducción sobre el impuesto de la renta que podrá ser aplicada por aquellas personas que realicen determinados gastos relacionados con empleos de uso intensivo de mano de obra [30]. En concreto se prevén dos tipos de deducciones: ROT (reparaciones, transformación y ampliación) y RUT (limpieza, mantenimiento y lavandería). Para poder aplicar la deducción, el contribuyente deberá ser sujeto pasivo del impuesto y tener más de 18 años; además, en el caso de los gastos ROT los trabajos deberán haber sido realizados en su residencia habitual, mientras que en el caso de los gastos RUT existe más libertad, siendo posible deducirse los gastos incurridos en los trabajos realizados en la casa de su pareja o en segundas residencias. Para poder aplicar la reducción, es necesario que el prestador del servicio indique en la factura el precio desglosado de la mano de obra, pues sólo esta cantidad será deducible. El importe de esta será del 30% del coste de la mano de obra en el caso de los gastos ROT y del 50% en el caso de los RUT, con el límite máximo de 50.000 coronas suecas (4.758 euros, aproximadamente) por hogar, por lo que podrán acumularse las deducciones generadas por los cohabitantes. Con el paso de los años, la deducción ha resultado ser un éxito: no solo se han creado nuevos puestos de trabajo, sino que han aflorado muchos otros que se encontraban en la economía sumergida y se ha mejorado la igualdad entre mujeres y hombres, en la medida en que éstas son las principales empleadas en muchos de estos trabajos, por lo que el gasto realizado en esta medida ha tenido un retorno superior en forma de ingreso fiscal que la hacienda sueca no habría recibido sin la aprobación de esta medida (Almega, 2017; Birch Sorensen, 2010, y European Platform Undeclared Work, 2019), lo que representa un gran ejemplo de cómo utilizar el Derecho Tributario para eliminar la existencia de sesos de género (Soto Moya, 2020). En principio, es una medida que no tiene por objetivo principal alargar el ciclo de vida de los productos. Sin embargo, entre las actividades que pueden ser objeto de deducción, se encuentra la reparación no solo de la vivienda, sino también de determinados electrodomésticos, por lo que la concesión de este tipo de deducción es un claro incentivo para optar por la reparación en lugar de por la adquisición de un electrodoméstico nuevo.
De forma similar, el gobierno austriaco propuso una medida parecida, aunque la deducción se sustituía por un reembolso de hasta el 50% del coste de la mano de obra de la reparación de bicicletas, zapatos, ropa o electrodomésticos, con un límite máximo de 600 euros por persona al año, siguiendo los pasos de la ciudad austriaca de Graz, que presentó este sistema de ayudas en 2016, con una ayuda máxima de 100 euros anuales por año [31].
Por todo lo expuesto, podemos afirmar que las experiencias internacionales ponen de manifiesto la existencia de posibilidades de utilización de los tributos para luchar contra la obsolescencia programada y agilizar la transición hacia una economía más circular, a la vez que se abordan otros problemas de suma actualidad, como la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, la creación de nuevas oportunidades laborales o la lucha contra la economía sumergida.
3.3. Situación actual en España y posibles líneas de actuación
Hasta el momento, hemos analizado cuáles han sido las iniciativas en materia fiscal de los países de nuestro entorno para favorecer las tres alternativas a la obsolescencia programada planteadas (reparación, compra/donación de segunda mano y economía del uso). A continuación, analizaremos cuáles son las posibilidades en España a la luz de la normativa vigente y las prácticas de los países de nuestro entorno.
3.3.1. Imposición indirecta
En lo que respecta al IVA, los servicios de reparación de vivienda se encuentran gravados al 10%, tal y como se recoge en el artículo 91.UNO.1.10º Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), mientras que los servicios de reparación de vehículos y sillas de ruedas de personas con movilidad reducida se someten al 4%, tal y como dispone el artículo 91.DOS.2.1º. No obstante, el resto de los servicios de reparación se encuentran sometidos al tipo general del 21% del artículo 90 de la LIVA, ya que no se recoge dicha actividad entre ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 91, en relación con la aplicación con los tipos reducidos. Como ya se ha dicho, la Directiva 2006/112 permite a los estados aplicar un tipo reducido no inferior al 5% a las actividades recogidas en el Anexo III, por lo que proponemos que de forma urgente se proceda a incluir «los pequeños servicios de reparación de bicicletas, calzado y artículos de cuero, prendas de vestir y ropa blanca (incluidos los remiendos y arreglos)» en la lista de prestaciones sometidas al 10% del artículo 91.UNO.2, tal y como han hecho otros países de nuestro entorno. En realidad, la situación ideal sería que los pequeños servicios de reparación estuvieran sometidos al tipo superreducido o incluso exentos. No obstante, no se trata de un proceso sencillo, ya que requiere de autorización previa por parte de la Comisión. El considerando 33 de la Directiva 2006/112 reconoce que: «conviene permitir a los Estados miembros que lo deseen verificar el funcionamiento y los efectos, en términos de creación de empleo, de una reducción del IVA para los servicios de gran intensidad de mano de obra», por lo que no resultaría sorprendente que se autorizase a España a aplicar el tipo superreducido si así lo solicitase. Sin embargo, creemos oportuno aguardar a los avances en la reforma de la Directiva 2006/112, ya que la propuesta de la Comisión pasa por flexibilizar el régimen de tipos de IVA, permitiendo tipos inferiores a 5% y exenciones con derecho a deducción, régimen que sin duda alguna permitiría fomentar más aún si cabe los servicios de reparación. A la espera de la propuesta definitiva, cualquiera de estas dos excepciones debería respetar dos objetivos: beneficiar al consumidor final y perseguir un objetivo de interés general, requisitos que, sin duda alguna, consideramos que se cumplen en este caso (Pascual González, 2018).
En cuanto a la venta de bienes de segunda mano, debemos distinguir dos supuestos, en función de si el adquirente del bien tiene o no la consideración de empresario. En primer lugar, en aquellos supuestos en los que sí goce de dicha condición, la LIVA regula en sus artículos 135 y ss., el régimen especial de los bienes usados (REBU) que, aunque utiliza otros términos, es en esencia igual que el régimen de los bienes de ocasión regulado en los artículos 312 y ss. de la Directiva 2006/112, por lo que son de aplicación las mismas precisiones hechas al respecto. No obstante, en el caso español, la problemática reside en la sujeción o no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales (ITP) de la adquisición a un particular del bien usado por parte del revendedor, ya que no se trata de una cuestión pacífica: el problema surge porque la operación no puede ser gravada por IVA, al no ser empresarios los sujetos que realizan la entrega de los bienes usados (artículo 7.5 Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), pero también es dudoso que la operación esté sujeta a ITP, ya que el adquirente es una persona física o jurídica que no actúa como particular. Además, si se considera la operación como sujeta y no exenta de ITP, el sujeto revendedor deberá hacer frente a un tributo que posteriormente no podrá deducirse, por lo que se convertirá en una parte más del precio de venta, lo que pone en entredicho la neutralidad fiscal del IVA.
El conflicto en torno a la sujeción a ITP de la venta de bienes de segunda mano cuando el revendedor es un empresario ha sido objeto de diversos pronunciamientos, tanto por parte del Tribunal Supremo (TS) como del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), aunque la doctrina consolidada (STS núm. 1694/2019, de 11 de diciembre de 2019 y Resolución TEAC de 23 de enero de 2020) es que este tipo de operaciones se han de analizar desde la perspectiva del transmitente, siendo su condición o no de empresario lo que determinará si la misma queda sujeta a IVA o ITP, por lo que en cualquier caso estará sometida a gravamen. Únicamente se observará la cualidad del adquirente si así lo establece una ley expresamente: es el caso del REBU que: «abarca, en cierto modo, la operación de compra del bien y no sólo la de su ulterior venta» (Alonso González, 2019: 6). No obstante, conviene tener presente que el REBU, aunque preferente, es de carácter opcional, por lo que, en caso de que el sujeto revendedor decidiese aplicar el régimen general del IVA, sería la cualidad del transmitente la que determinaría la sujeción de la adquisición a IVA o ITP, con la consecuente imposibilidad de deducción en el segundo supuesto.
En segundo lugar, en aquellos supuestos en los que el adquirente no tenga la consideración de empresario, la entrega de bienes usados entre particulares estará sujeta y no exenta a ITP, tal y como ha recordado la Dirección General de Tributos en las Consulta Vinculantes V3456-13, de 27 de noviembre de 2013 y V2170-17, de 22 de agosto de 2017. Sin embargo, como señala Fraile Fernández (2018), nadie autoliquida y paga la correspondiente cuota en la práctica, salvo que adquiera bienes de un valor elevado o que hayan de ser inscritos en algún registro. En la actualidad han proliferado diferentes plataformas digitales ( Wallapop, Vibbo, Milanuncios, Vinted, Ebay,…) que, como apunta Rozas Valdés (2017), no son más que la versión electrónica de los tradicionales mercadillos de segunda mano, en los que se evidencia el devengo de distintos hechos imponibles sujetos, generalmente, a ITP. Ante esta situación, el autor propone dos posibles soluciones: la primera, establecer un mínimo por debajo del cual las operaciones ocasionales entre particulares no estén sujetas al ITP y la segunda, mucho más ambiciosa, modificar la actual configuración de este tributo de forma que el hecho imponible, de devengo anual, fuese el simple hecho de estar registrado en la plataforma. En nuestra opinión, otra posible respuesta pasaría por aunar las dos soluciones, de forma que se creara una suerte de registro virtual de las operaciones realizadas por cada sujeto en la cada plataforma digital que permitiera al final de cada año determinar si ha sobrepasado el límite de la exención, cuya fijación debería ser lo suficientemente alta para no desincentivar la utilización de este tipo de plataformas digitales. En esta línea se encuentran las últimas consideraciones de la OECD, que ha propuesto que las plataformas deban suministrar a las Administraciones tributarias información sobre la cantidad total pagada o adeudada durante cada trimestre por parte de cada usuario [Sección III, B), 2, f)], lo cual permitiría conocer el volumen de operaciones realizado por cada contribuyente [32]. Así, la Administración tendría una importante información de cara a la lucha contra la economía sumergida, a la vez que se fomentaría el uso de este tipo de plataformas al sacar de la lista de defraudadores a todos aquellos que adquieren bienes en estas plataformas digitales sin autoliquidar el ITP.
3.3.2. Imposición directa
Actualmente, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo regula en sus artículos 17 y ss. los incentivos fiscales a determinados donativos, donaciones y aportaciones, entre las que se incluyen las de bienes. La deducción se practicará sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes (IRNR) o del Impuesto sobre Sociedades (IS) y se calculará aplicando un porcentaje sobre la base de la deducción, determinada en el caso de los bienes como el valor contable de los mismos o, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) [33]. Es evidente que esta deducción no estaba inicialmente pensada para luchar contra la obsolescencia programada o la economía lineal; no obstante, la ley no hace distinción entre bienes usados o bienes nuevos, por lo que consideramos que la posibilidad de que aquellos individuos que donen sus bienes usados a entidades sin fines lucrativos puedan practicar una deducción en el pago del impuesto sobre la renta podría promover que los bienes alarguen su vida útil de los productos. Sin embargo, esta aplicación plantea en la práctica, al menos, un importante problema: la valoración de los bienes. El artículo 18 de la Ley 49/2002 acude, en primer lugar, al valor contable en el momento de la transmisión, por lo que, dado que estamos hablando de personas físicas, debemos acudir subsidiariamente a los artículos 9 y ss. de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. A la vista de estos artículos, no existe ninguna norma específica de valoración de los bienes usados, por lo que habría que estar al contenido del artículo 24 que, con carácter residual, dispone que el resto de los bienes de contenido económico se valorarán por su precio de mercado. Así, consideramos que probar el valor de mercado de un bien mueble que, aún usado, todavía tiene un valor de uso puede suponer un importante freno para el aportante. Es cierto que en la realidad será extraño encontrarnos con entregas de bienes de segunda mano de gran importe, pero, aun así, promover su entrega a través de incentivos fiscales puede suponer la diferencia entre que el bien en cuestión sea reacondicionado y reutilizado o arrojado al contenedor de la basura.
Más allá de esta deducción, no encontramos más incentivos fiscales. El margen de actuación del que disponen los Estados miembros en la imposición directa es mayor que en la imposición indirecta, ya que el grado de armonización es menor, pero, sin embargo, la utilización de incentivos fiscales sobre la renta y el patrimonio han sido mucho menos utilizados, posiblemente por la creencia de que son menos efectivos que aquellas medidas que afectan directamente al consumo. A pesar de ello, hemos comprobado que algunos países de nuestro entorno han optado por introducir deducciones en la imposición sobre la renta de las personas físicas para promover determinadas actividades con un uso intensivo de mano de obra, como la reparación. Así, siguiendo el modelo sueco, cabría plantearse la posibilidad de introducir una deducción sobre la cuota íntegra del IRPF, de forma que los contribuyentes pudieran detraer las cantidades satisfechas a lo largo del período impositivo en concepto de mano de obra. De esta forma, se conseguiría fomentar la demanda de este tipo de servicios, con los consecuentes efectos positivos sobre la vida útil de los productos, sobre el mantenimiento y creación de puestos de trabajo difícilmente deslocalizables, así como sobre la economía sumergida. En lo relativo al impuesto sobre sociedades, no existe ningún antecedente de incentivo contra la obsolescencia programada, ya que el principio “quien contamina, paga” parece no haber invitado a beneficiar a aquellas empresas que no contaminan, sino a castigar a quienes lo hacen.
3.3.3. Nuevas figuras tributarias
Finalmente, junto a las reformas de impuestos ya existentes, proponemos la creación de otras figuras impositivas que, además de desincentivar determinadas conductas que consideramos propias del modelo económico lineal, podrían coadyuvar a aumentar la recaudación para las arcas públicas, así como a compensar las pérdidas en la misma producidas por las deducciones propuestas en el IVA y en el IRPF. Al respecto, debemos decir que lo ideal sería que estos nuevos impuestos se implantaran a nivel comunitario, pues, como señala Montes Nebreda (2019: 42) al hilo de la imposición sobre el carbono, «si estas medidas fueran homogéneas en todos los países, al menos dentro de un determinado espacio económico, el margen para estas prácticas se estrecharía». No obstante, y a pesar de que desde la Unión Europea se esté intentando avanzar en ese sentido, parece difícil que en un futuro inmediato asistamos a la consolidación de una política fiscal comunitaria. Por tanto, y a la espera de que próximamente se pueda dar una respuesta europea conjunta, creemos que la implantación de estos impuestos debería realizarse a nivel nacional.
En particular, proponemos la consideración de dos nuevas figuras impositivas en España: un impuesto que grave la presencia de materiales químicos peligrosos y un impuesto sobre la extracción de determinadas materias primas. El primero de ellos sería similar al impuesto sueco sobre la presencia de determinados componentes químicos en los electrodomésticos que, en la actualidad, pretende hacerse extensible a los productos textiles. Consideramos que la utilización de componentes respetuosos con el medio ambiente y con la salud de las personas es esencial para garantizar que los bienes fabricados puedan estar entre nosotros el mayor tiempo posible [34]. Por tanto, se trataría de un impuesto indirecto que gravaría la presencia de sustancias químicas en los electrodomésticos, ropa y calzado, ya sean fabricados o importados, sin perjuicio de que progresivamente pueda ampliarse a otros sectores. La fijación de las sustancias químicas gravadas por este impuesto debería atender a su impacto medioambiental y sobre la salud de las personas, para lo que podría tomarse como referencia el reglamento europeo REACH [35]. No obstante, creemos que a la hora de fijar el hecho imponible habría que ser muy cuidadosos y tener en consideración las posibilidades reales de los fabricantes de sustituir las sustancias peligrosas por otras más respetuosas. Sobre la base imponible se aplicaría un tipo de gravamen específico, consistente en una cuantía fija por cada unidad física de esa sustancia que contenga el producto. El sujeto pasivo sería la empresa fabricante o importadora de los bienes gravados, quienes tendrían así un incentivo para comercializar productos más sostenibles. No obstante, no podemos obviar que sería un impuesto que contaría con el rechazo de los sectores implicados, por lo que podrían diseñarse medidas de transición que permitiesen una implantación progresiva. En cualquier caso, hablamos de productos cuya demanda es bastante elástica, por lo que incluso un tributo cuyo importe fuera relativamente pequeño, implicaría elecciones más sostenibles por parte de los compradores.
Por otro lado, el impuesto sobre la extracción de determinadas materias primas carece de precedente, aunque en algunos países como Dinamarca, República Checa, Italia, Suecia o Reino Unido se grava la extracción de materias primas destinadas a la construcción (Sastre Sanz, 2019). En este caso, proponemos un impuesto similar al TGAP (del francés, Taxe génerale sur les activités polluantes) francés, en su modalidad de “materiales de extracción”. En particular, se trata de un impuesto cuyo hecho imponible consiste en la primera entrega y la utilización por primera vez de materiales procedentes de actividades extractivas. Al igual que en el impuesto anterior, sobre la base imponible se aplicaría un tipo de gravamen específico en función de cada unidad física del recurso, cuya cuantía podría actualizarse periódicamente atendiendo a la disponibilidad del recurso en cuestión y a su impacto medioambiental y sobre la salud de las personas. Como sujeto pasivo, todas las empresas que por su actividad económica entregaran o utilizaran por primera vez este tipo de recursos deberían autoliquidar el impuesto periódicamente ante la Administración tributaria. Al igual que sucede con el impuesto anterior, habría que diseñar con cautela el hecho imponible, considerando que los materiales gravados tengan una alternativa que cuente con un ciclo de reciclaje consolidado, que suponga una opción real a la extracción. Así, la lista de materias primas sujetas a este nuevo tributo podría actualizarse de forma periódica, a medida que se asentaran en el mercado las alternativas sostenibles. A través de este impuesto, se fomentaría que los productos estuvieran diseñados para durar más y que, al final de su vida útil, fueran reutilizados, ya que el coste de reacondicionar y reutilizar sería inferior al de fabricar nuevos productos hechos a base de nuevos materiales.
No es el objetivo de este trabajo desarrollar estas medidas tributarias que, por el efecto económico que pueden tener, han de ser implementadas tras una profunda reflexión, más aún si cabe teniendo en cuenta que no existen muchos ejemplos internacionales que sirvan de modelo. En cualquier caso, es evidente que la creación de nuevas figuras tributarias con fines medioambientales será uno de los pilares de la fiscalidad del siglo XXI.
4. CONCLUSIONES
(1) La obsolescencia programada, entendida como aquella práctica empresarial consistente en reducir la vida útil de los productos de forma deliberada, tiene, entre otras, graves consecuencias medioambientales y económicas, asociadas a la pérdida de recursos, la volatilidad de los precios o la insostenibilidad de las cadenas de suministro. La economía circular plantea un modelo alternativo a este modelo lineal basado en extraer-producir-consumir-tirar, con el que maximizar la utilización de los recursos y alargar el ciclo de vida de los productos.
(2) Las instituciones europeas parecen haber declarado la guerra a la obsolescencia programada, como muestran los trabajos recientes en el marco del desarrollo de la economía circular y del Pacto Verde Europeo. Sin embargo, hasta el momento, solo Francia y Ecuador han legislado sobre la prohibición de este tipo de prácticas. En la legislación española, no existe una regulación expresa de la obsolescencia programada, aunque es un fenómeno que tanto la normativa de protección de los consumidores como la de defensa de la competencia abordan de forma tangencial.
(3) Al margen del Derecho, se han planteado tres posibles alternativas para luchar contra la obsolescencia programada: la reparación, la segunda vida de los productos y la economía del uso. Todas ellas tienen el mismo objetivo: alargar el ciclo de vida de los productos, promoviendo la desmaterialización de la economía y la mayor eficiencia de los recursos.
(4) El Derecho Tributario ha de tener un papel importante en la lucha contra la economía lineal, como han puesto de manifiesto los distintos trabajos europeos sobre la materia, incentivando aquellas prácticas que fomentan la transición hacia una economía más circular.
(5) Algunos países han comenzado a utilizar los incentivos fiscales como mecanismo para luchar contra la obsolescencia programada. En concreto, se han basado en el fomento de los servicios de reparación a través de la aplicación de un tipo impositivo reducido, en el marco de las posibilidades admitidas por la Directiva 2006/112. Otros países han optado, además, por diseñar deducciones en la imposición de la renta de las personas físicas e, incluso, implantar nuevas figuras tributarias, con el objetivo de fomentar la reutilización de los productos.
(6) En el caso español, se han propuesto, a la luz de los trabajos europeos y de las prácticas internacionales, una serie de medidas agrupadas en tres categorías: imposición indirecta, imposición directa y nuevas figuras tributarias. Dentro de la primera categoría, es indispensable la reducción del tipo impositivo a los servicios de reparación recogidos en el Anexo III de la Directiva 2006/112, sin perjuicio de futuras reformas en el marco de la Propuesta de reforma de IVA que actualmente está siendo debatida. En el caso de las ventas entre particulares y a raíz de la problemática en torno a la tributación de este tipo de transacciones, proponemos el establecimiento de un límite exento en el ITP que, junto a la obligación de registro de estas operaciones, extraiga este tipo de operaciones de la economía sumergida.
(7) En cuanto a la tributación directa, hemos destacado positivamente los incentivos fiscales a los donativos, donaciones y aportaciones que, si bien no es su objetivo fundamental, pueden coadyuvar a ofrecer una segunda vida a ciertos bienes, para lo cual es necesario que se aclaren las reglas de valoración aplicables a los bienes usados. Además, consideramos positivo la implantación de una deducción en renta por los gastos satisfechos en servicios con uso intensivo de mano de obra, como la reparación, de forma similar a otros países de nuestro entorno.
(8) Finalmente, creemos que ha llegado el momento de plantear la posibilidad de introducir nuevos tributos medioambientales y, en concreto, se han propuesto dos figuras tributarias que pueden colaborar en la lucha contra la obsolescencia programada: un impuesto que grave la presencia de determinadas sustancias peligrosas y un impuesto sobre la extracción de materias primas.
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[1] Sobre la obsolescencia programada propiamente dicha, indirecta, por incompatibilidad o psicológica, vid. Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema: “Por un consumo más sostenible. La duración de la vida de los productos industriales y la información al consumidor para recuperar la confianza”, de 6 de marzo de 2014.
[2] Junto a los ya citados casos de las bombillas y automóviles, la industria de la moda ofrece otro ejemplo célebre de obsolescencia programada. En concreto, la empresa norteamericana DuPont ha comercializado medias para mujer hechas con nylon, un material caracterizado por su elasticidad y su resistencia. Sin embargo, estos atributos propios del material no cuadraban con la voluntad de la empresa de colocar en el mercado un producto de consumo, por lo que se decidió limitar deliberadamente la durabilidad de las medias para mujer. Fuente: http://www.rfi.fr/es/ciencia/20160408-las-medias-de-mujer-tambien-tienen-obsolescencia-programada [última consulta: 01/06/2020].
[3] El concepto de supra utilización o supra reciclaje se refiere a la obtención de materiales incluso más beneficiosos que aquellos de los que provienen, frente a la infra utilización o infra reciclaje, basada en la pérdida de materiales a lo largo del ciclo de vida del producto (Braungart y Mcdonough, 2003)
[4] Del régimen de garantía legal solo están excluidos los productos adquiridos mediante venta judicial, así como el suministro de agua, gas o electricidad.
[5]
Por ejemplo, la Autoridad italiana garante de la competencia
(AGCM) impuso en 2018 las primeras sanciones de la historia a Apple
y Samsung de inducir a los usuarios de forma persistente a instalar
actualizaciones en dispositivos móviles que no podían soportarlos
adecuadamente, provocando un rendimiento reducido y acelerando el
proceso de reemplazo. Puede consultarse la nota de prensa del AGCM
y las resoluciones completas en:
https://www.agcm.it/media/dettaglio?
id=fa6d94c6-b6a6-4353-9231-092f0f2f649e&parent=Comunicatistampa&parentUrl=/media/
comunicati-stampa [última consulta: 01/06/2020].
[6]
Tanto el texto íntegro de la proposición no de ley como las
intervenciones en la Comisión pueden consultarse en:
http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Organos/Comision?_piref73_7498063_73_1339256_1339256.next_page=/wc/servidorCGI&
oriIC=S&CMD=VERLST&BASE=IW12&FMT=INITXDSS.fmt&DOCORDER=FIFO&
OPDEF=ADJ&QUERY=%28161%2F001450%2F0000.NDOC.%29&DOCS=1-1
[consulta: 10 de junio de 2020].
[7] Proposición de Ley sobre Cambio Climático y Transición Energética, de 7 de septiembre de 2018, BOCG núm. 302-1.
[8]
De momento, no hay mucha información disponible sobre este
Anteproyecto, al margen de la nota de prensa del Consejo de
Ministros relativa al inicio de su tramitación. Disponible en:
https://www.miteco.gob.es/es/prensa/200602nparrancalatramitaciondelaplresiduos_tcm30-509541.pdf
[última consulta: 02/06/2020].
[9] De acuerdo con una encuesta llevada a cabo por una asociación de consumidores francesa, el 92% de los encuestados cree que los electrodomésticos y productos de alta tecnología están diseñados intencionadamente para no durar, en Informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, sobre la Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2017, sobre una vida útil más larga para los productos: ventajas para los consumidores y empresas.
[10] De acuerdo con el estudio del CESE, las ventas de productos cuya etiqueta mostraba una mayor duración del ciclo de vida se incrementaban en un 13,8% con respecto al resto de productos (CESE, 2016).
[11] Sobre “la economía de la funcionalidad”, vid. siguiente apartado.
[12] Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y la Opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (2017): Informe sobre la Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2017, sobre una vida útil más larga para los productos: ventajas para los consumidores y empresas.
[13] El blanqueo ecológico o greenwashing puede definirse, de acuerdo con Seele y Gatti (2015) como: «una acusación externa hacia una organización con respecto a la presentación de un mensaje “verde engañoso”».
[14] En la actualidad, hay una instrucción abierta contra Epson por este delito, a instancias de la asociación Haute á l’Obsolescence Programmée (HOP) Sin embargo, hasta el día de hoy no ha trascendido ninguna condena, pues la investigación de la Direction Générale de la concurrence, de la consommation et de la represión des fraudes (DGCCRF) sobre Apple concluyó que la conducta no era tipificable como delito de obsolescencia programada, sino como “práctica comercial tramposa”. Fuente: https://www.economie.gouv.fr/dgccrf/transaction-avec-le-groupe-apple-pour-pratique-commerciale-trompeuse [consulta: 03/06/2020].
[15] En España podría introducirse esta posibilidad a través de la contratación pública en perspectiva social (García Calvente, 2012), pues como señala Morcillo Moreno (2016: 181): «el tándem contratación pública-cláusulas sociales es muy apropiado para alentar la política social de la Unión, pues, siempre que se respeten los principios de transparencia y no discriminación, las empresas que deseen tomar parte en el procedimiento de adjudicación de un sustancioso contrato público deberán ser conscientes y capaces de asumir el correspondiente compromiso al respecto».
[16] Vid. apartado siguiente.
[17] Nos referimos, entre otros, a Braungart y McDonough (2003) quienes publicaron en 2002 la obra Craddle to Craddle: Remaking the way we make things, en la que defendían que todos los productos con recursos materiales valiosos (dispositivos electrónicos, automóviles…) deberían ser concebidos como servicios.
[18] El título original en francés es: “Favoriser le réemploi et la réutilisation ainsi que l’économie de la fonctionnalité et servicielle dans le cadre de la lutte contre le gaspillage”.
[19] Eurobarómetro (2014): Attitudes of europeans towards waste management and resource efficiency.
[20] Sunstein y Thaler (2011) subrayan que, a través de incentivos diseñados, los poderes públicos pueden conducir a los individuos a tomar decisiones que beneficien al conjunto de la sociedad.
[21] Un ejemplo de nudge en el ámbito tributario lo encontramos en el aumento de la tasa de pago de los impuestos en Reino Unido, después de que la autoridad fiscal del país enviase a los contribuyentes morosos una carta en la que recordaba que la mayoría de los ciudadanos pagaban sus impuestos a tiempo (Moreu Carbonell, 2018: 467).
[22] Salvo la excepción del artículo 114 de la Directiva, en virtud del cual algunos países, entre los que se encuentra España, aplican tipos impositivos inferiores al 5% a ciertas entregas de bienes y prestaciones de servicios.
[23] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, relativa a un plan de acción sobre el IVA. Hacia un territorio único de aplicación del IVA en la UE. Es hora de decidir, de 7 de abril de 2016.
[24] De acuerdo con la Directiva, el concepto de “sujeto pasivo revendedor” solo incluye a individuos que compren, destinen para su empresa o importen para su posterior reventa bienes de ocasión, objetos de arte o de colección o de antigüedades “en el marco de su actividad económica”, por lo que quedan excluidos de este régimen la compra y posterior reventa entre particulares.
[25]
En este sentido, se ha comprobado que una modificación de los
tipos impositivos del IVA puede tener un impacto muy alto en las
tasas de empleo de sectores más intensivos en mano de obra. Vid.
Copenhagen Economics (2017): “Study on reduced VAT applied to godos
and services in the Member States of the European Union. Final
Report”, Taxation Papers, Comisión Europea,
nº 13.
[26] Tomando como referencia el ejercicio 2017, la recaudación del IVA supuso de media un 20,2% del total de ingresos fiscales en los países de la OCDE y un 19,1% en España. Fuente: https://www.epdata.es/datos/presion-fiscal-espana-ocde-impuestos-dato-estadisticas/485 [última consulta: 13/06/2020].
[27] Portugal sólo aplica este tipo reducido a la reparación de bicicletas.
[28] De hecho, las críticas por parte de determinados miembros del sector no se han hecho esperar, como pone de manifiesto la carta enviada al Ministerio de Finanzas en febrero de 2019. Puede consultarse su versión en inglés en: https://www.almega.se/app/uploads/sites/2/2019/06/swedish-chemical-tax-english.pdf [última consulta: 13/06/2020].
[29] Ministry of Environment and Food and Ministry of Industry, Business and Financial Affairs (2018): Strategy for Circular Economy. The Danish Government, septiembre: 29 y OECD (2019): OECD Environmental Performance Reviews: Denmark, OECD publishing, París: 185.
[30]
Toda la información disponible en la Agencia Tributaria sueca.
Disponible en: https://skatteverket.
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[31] International Resource Panel and European Comision (2017): “Promoting remanufacturing, refurbishement, repair and direct reuse”, Workshop report as a contribution to the G7 Alliance on Resource Efficicency, Bruselas, febrero.
[32] OECD (2020): Model Rules for Reporting by Platform Operators with respect to Sellers in the Sharing and Gig Economy, OECD, Paris.
[33] Tras la reciente reforma operada en el artículo 19 por el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, el porcentaje de reducción a practicar sobre la cuota íntegra del IRPF será del 80% sobre los primeros 150€ y del 35% en el resto de la base, mientras que en el IS y en el IRNR, el porcentaje de deducción será del 35%, si bien podrá ascender hasta el 40% en el caso de los contribuyentes en el IS si en los dos períodos impositivos anteriores hubiera realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de la misma entidad por un importe igual o superior al del período actual.
[34] En este sentido, por ejemplo, la Comisión del Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria en su opinión sobre el Informe de 2017 el Parlamento pedía a los Estados redoblar: «sus esfuerzos para sustituir las sustancias extremadamente preocupantes y restringir las sustancias que comporten riesgos inaceptables para la salud o el medio ambiente, con el fin de asegurar el desarrollo de ciclos materiales no tóxicos» (Apartado diez).
[35] Reglamento n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos.